La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) del pasado 12 de septiembre de 2019 en el caso G-STAR contra COFEMEL , suscitó una serie de dudas y reflexiones relacionadas con una cuestión prejudicial del Tribunal Supremo de Portugal mediante la cual se planteaba al TJUE la siguiente pregunta: ¿Puede un pantalón tejano ser considerado una “obra” en el sentido del derecho de propiedad intelectual?
Los antecedentes de dicha cuestión se originan cuando la compañía G-STAR interpuso una demanda contra la empresa COFEMEL, al considerar que esta última estaba elaborando modelos análogos a los suyos. Por este motivo, G-STAR alegó que la empresa COFEMEL estaba incurriendo en una vulneración de sus derechos de autor, al considerar que algunos de sus modelos constituían creaciones intelectuales originales y, debían calificarse como “obras”, acogiéndose a la protección conferida por los derechos de la propiedad intelectual.
Llegados a este punto, el TJUE, se planteó si la normativa nacional de Portugal iba en contra de la Directiva 29/2001, al considerar y conferir protección con arreglo a los derechos de autor a modelos de prendas de vestir, como pantalones tejanos.
En este sentido, reiterada jurisprudencia del TJUE , ha definido el concepto de “obra” como; de un lado, la existencia de un objeto original, en el sentido de reflejo de la personalidad del autor y; de otro lado, elementos que expresan dicha creación intelectual, entendiendo que ha de ser un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad, no basada únicamente en sensaciones. Por otro lado, este mismo tribunal, considera que la definición de objeto, modelo o diseño (amparados por los derechos de propiedad industrial); viene determinada por consideraciones técnicas, no dejando espacio al ejercicio de libertad creativa.
Así pues, es preciso recordar, que los derechos de propiedad industrial se caracterizan y se adquieren en el momento del registro público de los diseños, modelos u objetos, mientras que los derechos propios de la propiedad intelectual son adquiridos de por sí, intrínsecamente una vez finalizada la obra (un cuadro, un libro, una obra de teatro…).
Por lo tanto, en el hipotético supuesto de considerar un pantalón tejano como una “obra”, tal y como alega G-STAR, nos abocaría a un escenario en el que todos aquellos diseños, modelos y objetos, además de ser amparados por los derechos propios de la propiedad industrial, estarían amparados por los derechos de propiedad intelectual al equiparar un “objeto” a una “obra” de forma casi automática.
Sin embargo, si bien es cierto que la legislación europea ha admitido, a través del principio de acumulación, que un “objeto”, puede llegar a ser considerado como una “obra”, y estar amparado por ambos derechos de propiedad industrial e intelectual, no todos los objetos, en sí mismos, llegan a esa condición de forma automática.
La sentencia concluye que un objeto, modelo o prenda de vestir en este caso; para obtener la protección de derechos de autor, debe desprender un carácter estético entendido como la sensación intrínseca subjetiva de belleza que experimenta cada persona al contemplarlo, generando un efecto visual propio y considerable que justifique que pueda ser calificado de “obra”.
Así pues, el TJUE concluye, que la normativa nacional de Portugal se opone a la Directiva 29/2001 en el sentido de que confiere, además de los derechos propios de la propiedad industrial, siempre y cuando se registren; una protección con arreglo a los derechos de autor (Propiedad Intelectual) a modelos de prendas de vestir, como por ejemplo los pantalones tejanos, de forma casi automática sin tener en cuenta todas aquellas condiciones que debe reunir un “objeto” para ser considerado una “obra”.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 12 de septiembre de 2019. N.º de asunto C-687/17, G-Star Raw CV contra Cofemel – Sociedade de Vestuário, S. A.. Ref. web: curia.europa.eu/juris/document
Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2009. N.º de asunto: C-5/08, Infopaq International; y de 13 de noviembre de 2018. N.º de asunto: C-310/17, Levola Hengelo.
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